Artículo publicado en Jurisprudencia Argentina – Gran Cuyo (La Ley – Thomson Reuters), agosto 2026, JA 2026-III, p. 8. Cita: TR LA LEY AR/DOC/1822/2026.

Autor: Héctor M. Cangiano(*)

Sumario: I. Introducción. — II. El diseño normativo del Jurado de Enjuiciamiento de San Luis: lo que dice la ley. — III. El mismo cuerpo investiga y juzga. — IV. Tres resoluciones recientes que lo demuestran. — V. El arresto del denunciante: una figura que intimida y no resiste el control constitucional. — VI. Derecho comparado: el régimen federal. — VII. El problema de fondo: la integración políticamente capturada. — VIII. Propuestas de reforma. — IX. Conclusiones.


I. Introducción

La normal actividad judicial expone a los magistrados a tres clases de responsabilidades —disciplinaria, penal y civil—, cuyo desarrollo doctrinario ha sido objeto de tratamiento extenso en la literatura especializada(1). En particular, este trabajo se ocupará, a lo largo de los siguientes párrafos en la primera de ellas, en su variante política: la responsabilidad disciplinaria tal como se canaliza, en el ámbito de la provincia de San Luis, a través de un jurado de enjuiciamiento.

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis (Jury) arrastra un problema de diseño con base en la propia Constitución Provincial (CP): el mismo órgano que investiga al magistrado, evalúa si hay mérito para juzgarlo, lo suspende y le retiene el 50% de sus haberes, es después el encargado de dictar la sentencia que decidirá su suerte. No hay separación. No hay etapas diferenciadas. No hay órganos distintos para funciones distintas.

El diseño del mentado organismo no es un detalle procedimental, sino que es una notoria deficiencia constitucional de fondo que afecta la garantía del juez imparcial —reconocida entre otros en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)— y que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) declaró inconstitucional, en materia penal, en los precedentes "Llerena" y "Dieser". La doctrina de esos fallos —quien investiga no puede juzgar— no tiene por qué quedar encerrada en el fuero penal, dado que sus extensos fundamentos son generales y alcanzan a cualquier órgano que acumule funciones de instrucción y de juzgamiento sobre la misma persona y los mismos hechos(2).

A lo antes expuesto, se suma otra particular circunstancia del cuerpo bajo análisis que ha cobrado especial relieve a la luz de los recientes antecedentes que más adelante se analizarán, que es: el arresto del denunciante. Cuando el Jury de San Luis considera que una denuncia es infundada o maliciosa puede arrestar al denunciante hasta cinco días, sin que esa decisión sea recurrible. La figura no es del todo novedosa en el derecho provincial —la ley 7050 de la Provincia de Santa Fe contempla algo similar—, pero la combinación de arresto no redimible por multa más irrecurribilidad absoluta es única en el derecho comparado argentino. Su efecto práctico termina siendo el de disuadir a los abogados de ejercer un derecho que la propia ley les confiere como acción pública.

El suscripto analiza esas deficiencias a partir de tres resoluciones recientes del Jury de San Luis que las ilustran con precisión, propone un análisis comparado con el régimen federal de la ley nacional 24.937, y formula propuestas concretas de reforma legislativa. En síntesis, se tratará de señalar que el sistema tiene fallas estructurales que ninguna integración virtuosa podría compensar, y que el legislador provincial tiene la obligación —y las herramientas— para corregirlas.

II. El diseño normativo del Jurado de Enjuiciamiento de San Luis: lo que dice la ley

II.1. Integración

El Jury se integra, según el art. 224 de la Constitución Provincial y el art. 2º de la ley XVIII-0712-2010 (t.o.) (Ley de Jurado de Enjuiciamiento —LJE—)(3), con el Presidente del Superior Tribunal de Justicia (STJ) —quien lo preside—, dos magistrados sorteados entre los integrantes del STJ y las Cámaras, tres diputados provinciales designados por la Cámara de Diputados provincial, y tres abogados de la matrícula también sorteados. El cuerpo se renueva el 19 de agosto de cada año.

La composición mixta —magistrados, legisladores, abogados— no es en sí un problema. Combina perspectivas técnicas, políticas y profesionales que, en principio, enriquecen el análisis. El problema no está en quienes integran el Jurado, sino en qué funciones concentran a lo largo del mismo proceso y en cómo se eligen estos.

II.2. El procedimiento: todo en manos del mismo cuerpo

El trámite ante el Jury, tal como lo regula la LJE, puede resumirse del siguiente modo: a) recepción y ratificación de la denuncia (art. 27, LJE); b) instrucción sumaria llevada adelante por uno de los miembros del Jurado, en un plazo de 15 días prorrogables [art. 27, inc. b)]; c) decisión sobre la formación de causa: los miembros del Jury votan si los hechos imputados caen bajo su competencia y si hay mérito para avanzar [art. 28, inc. b)]; d) suspensión preventiva del magistrado con retención del 50 % de sus haberes [art. 30, inc. a)]; e) juicio oral, público y contradictorio (arts. 40 y ss.); f) sentencia definitiva, irrecurrible (art. 43, in fine).

El cuerpo que realiza la instrucción sumaria (paso b) es el mismo que decide la formación de causa (paso c), suspende al magistrado (paso d) y dicta la sentencia (paso f). No existe separación orgánica entre investigar y juzgar. No hay un órgano A que instruya y un órgano B que juzgue. Hay un único cuerpo que hace todo. Esa concentración de funciones es el nudo gordiano del problema.

III. El mismo cuerpo investiga y juzga

III.1. Por qué esto es inconstitucional

La garantía del juez imparcial exige dos cosas: que el juzgador no tenga prejuicio subjetivo sobre el caso, y que no haya tenido ningún contacto previo con la materia que pueda generar —desde afuera— una apariencia de parcialidad. La CS lo formuló con precisión en "Llerena" (Fallos 328:1491): no alcanza con que el juez sea honesto; es necesario que no haya hecho nada que permita dudar razonablemente de su imparcialidad. La intervención previa en la fase instructora es, exactamente, uno de esos casos.

El fundamento es sencillo. Quien ha investigado un caso ha leído la prueba en su estado más crudo, ha evaluado su suficiencia para generar un "mérito", ha votado que hay razones para someter al magistrado a juicio —privándolo de funciones y de parte de su sueldo— y ya tiene formado un criterio previo. Ese criterio puede no ser definitivo ni irreversible. Pero existe. Y su existencia es incompatible con la neutralidad que se le exige a quien luego dictará la sentencia. La propia Corte, en ese precedente, fue categórica al respecto: "Existe una idea generalizada en torno a que la persona que investigó no puede decidir el caso, toda vez que esta acumulación de funciones no solo se contrapone al principio republicano de división de poderes —expresado en el principio acusatorio—, sino porque puede generar en el imputado dudas razonables acerca de la posición de neutralidad de quien lo va a juzgar en el caso, luego de haber recopilado e interpretado prueba en su contra para procesarlo primero, y elevar la causa a juicio después" (CS, "Llerena", Fallos 328:1491, consid. 13). Y agregó, sobre el fundamento republicano de esta separación de funciones, que la propia Constitución Nacional (CN) "al regular el juicio político, también separa claramente las funciones de investigar y acusar, de las de juzgar; evitando que el juzgador tome contacto previo al juicio o con las pruebas o con las hipótesis preliminares, como derivación directa del principio republicano de gobierno" (consid. 14).

Esa doctrina nació en el ámbito penal, pero sus fundamentos son generales. La garantía del juez imparcial no es una garantía exclusivamente penal: es una garantía básica del debido proceso aplicable a cualquier procedimiento en el que se decida sobre derechos fundamentales. Y la remoción de un magistrado —con su secuela de suspensión, reducción de haberes, inhabilitación y pérdida del cargo— afecta derechos fundamentales de la más alta jerarquía.

III.2. Lo que el propio Jurado reconoció

El propio Jury, recientemente en la sentencia definitiva del caso del juez O. (JUR 77/25), admitió expresamente que el problema existe. Luego de rechazar el planteo de inconstitucionalidad por falta de competencia, el voto mayoritario señaló que la articulación del sistema del Jury con las reglas del proceso acusatorio moderno "parece exigir un necesario aggiornamento de la legislación que regula en el ámbito provincial el sistema de enjuiciamiento de la conducta de magistrados y funcionarios", y que esa inquietud quedaba "depositada en manos de los representantes de la Legislatura provincial que lo componen"(4).

Esa admisión es relevante. El órgano que aplica la ley reconoció que la ley tiene un problema. Por lo tanto, la pelota quedó en la cancha del legislador.

III.3. La inconstitucionalidad de origen: los arts. 227 y 232, inc. 4 de la Constitución Provincial

El diagnóstico expuesto hasta aquí podría leerse como un problema de diseño legislativo, corregible con una reforma de la LJE sin tocar el texto constitucional; pero un examen más detenido de la Constitución de San Luis muestra que la concentración de funciones no nace en la ley: nace en la propia Constitución.

El art. 227 de la CP dispone que "interpuesta la denuncia y previa investigación sumaria el Jurado decide si hace o no lugar a la formación de la causa". El art. 229 de la CP, a su vez, establece que "el Jurado pronuncia su veredicto con arreglo a derecho... declarando al magistrado o funcionario acusado, culpable o no de los hechos imputados". Ambas normas, leídas en conjunto, asignan al mismo cuerpo —el Jurado— tanto la investigación sumaria previa a la formación de causa como el dictado del veredicto final. No es la LJE la que concentra las dos funciones en un mismo órgano: es la propia Constitución Provincial la que lo ordena así, en dos artículos consecutivos del mismo capítulo. La ley reglamentaria (arts. 27, 28, 40 y 43, LJE) no hace más que ejecutar fielmente ese mandato constitucional.

Esto cambia la naturaleza del problema. Si la concentración de funciones estuviera solo en la ley, bastaría solo con una reforma legislativa (ver el apart. VIII.1 de este trabajo). Ahora bien, si la concentración está en el texto constitucional, el remedio legislativo tiene un límite: ninguna ley puede separar la investigación sumaria del veredicto sin contrariar la letra expresa de los arts. 227 y 229 de la CP, que atribuyen ambas funciones "al Jurado" sin distinción orgánica. La reforma de fondo, entonces, exige enmienda constitucional, no solo legislativa.

La compatibilidad de esos dos artículos con la garantía del juez imparcial, por las razones expuestas en el apart. III.1, es más que dudosa. Y esa incompatibilidad no queda saneada por tratarse de una norma constitucional provincial. El art. 5º de la CN exige que cada provincia asegure su administración de justicia "de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional"; el art. 31 de la CN establece la supremacía de la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales sobre el derecho provincial, cualquiera sea su rango dentro del ordenamiento local; y el art. 75, inc. 22 de la CN otorga jerarquía constitucional a la CADH y al PIDCP. Una norma de la Constitución Provincial que ordena la concentración de funciones de investigación y juzgamiento en el mismo cuerpo no queda exenta de control por integrar el propio texto constitucional local: cede frente a la CADH y al PIDCP, cuyo contenido contraría, por los que las provincias no pueden organizar sus poderes de un modo que vulnere el piso de garantías fijado por la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos que la integran, piso que la propia Constitución de San Luis reconoce en sus arts. 11 y 11 bis(5).

A nivel provincial, la incompatibilidad no es menor. El art. 43 de la CP declara inviolable la defensa de la persona "en todo procedimiento judicial o administrativo", sin admitir excepciones —garantía que se debilita cuando quien va a decidir sobre la responsabilidad del acusado ya formó criterio en la etapa instructora del mismo proceso—.

Distinta —aunque igualmente comprometida— es la situación del art. 232, inc. 4 de la CP, que ordena a la ley reglamentaria "prever sanciones que corresponda aplicar en caso de denuncias manifiestamente infundadas o maliciosas". Esta cláusula es la matriz constitucional del art. 29 de la LJE. El texto constitucional no exige, en sí mismo, que la sanción consista en arresto, que sea irrecurrible o que prescinda de la prueba del dolo: se limita a mandar que la ley prevea sanciones, pero la amplitud de ese mandato —sin fijar estándares mínimos de proporcionalidad, sin exigir prueba de mala fe, sin garantizar revisión judicial— habilitó al legislador a diseñar la figura más gravosa del derecho comparado argentino, descripta en el apart. V.

El art. 232, inc. 4 de la CP no ordena esa desproporción, pero tampoco la impide, y en su formulación actual habilita una reglamentación que compromete el art. 40 de la CP —que exige, para privar de libertad ambulatoria a una persona, "orden escrita de autoridad competente en virtud de grave sospecha o indicios vehementes de la existencia de hecho punible", circunstancia inexistente en la situación de un denunciante que no es imputado de delito alguno—, el art. 43 de la CP (defensa en juicio inviolable, sin excepciones) y el art. 14 de la CN (derecho de peticionar a las autoridades), además del art. 7º de la CADH, que protege la libertad personal con jerarquía constitucional por vía del art. 75, inc. 22 de la CN.

En síntesis: los arts. 227 y 229 de la CP ordenan directamente la concentración de funciones que este trabajo cuestiona, y son por eso constitucionalmente objetables frente a los arts. 5º, 31 y 75, inc. 22 de la CN, y a los arts. 39 y 43 de la CP. El art. 232, inc. 4 de la CP, sin ordenar la desproporción de la figura del arresto al denunciante, la habilita por omisión de estándares mínimos, comprometiendo los arts. 40 y 43 de la CP; el art. 14 de la CN y el art. 7º de la CADH. Ambas objeciones exceden el plano legislativo y sitúan el problema en el texto mismo de la Constitución Provincial, lo que obliga a repensar —además de las reformas legislativas propuestas en el apart. VIII— la vía de la enmienda constitucional como parte de la solución integral.

IV. Tres resoluciones recientes que lo demuestran

IV.1. JUR 77/25: se formó causa por una excusación, y el mismo cuerpo que la formó absolvió al juez

En el expediente JUR 77/25, el Dr. O., Juez de Garantías de la Segunda Circunscripción Judicial, fue denunciado por haberse excusado en una causa penal de impacto público. La excusación fue rechazada por el juez subrogante y por el Tribunal de Impugnaciones, que estimaron que la causal invocada no tenía entidad suficiente. En consecuencia, el magistrado continuó en la causa.

El Jury, por su parte, admitió la formación de causa. Mediante res. 31-HJEM y FSL-25 del 23 de septiembre de 2025(6), suspendió al Dr. O. en sus funciones y le retuvo el 50 % de sus haberes. Luego, le realizó un juicio oral. Y, el 19 de diciembre de 2025, el mismo cuerpo que había votado la formación de causa lo declaró no culpable por 8 votos contra 1, dispuso su inmediata reincorporación y ordenó la devolución de los haberes retenidos.

Hay que detenerse en lo que esa secuencia significa. El mismo órgano que en septiembre afirmó que había mérito suficiente para someter al magistrado a un proceso de remoción —mérito suficiente para suspenderlo, para quitarle la mitad de su sueldo durante meses— concluyó en diciembre que no había causal de remoción. ¿Cuál de los dos juicios fue el correcto? Este trabajo no se arroga esa respuesta: como se verá en el apart. IV.1.a., el propio expediente ofrece razones para dudar de que exista una respuesta unívoca. Lo que sí puede afirmarse es que el primero ya produjo consecuencias irreversibles para el magistrado, y que el mismo cuerpo fue autor de ambos.

La incoherencia no es solo estructural, aunque también lo sea. Es estructural en la medida en que resulta del diseño mismo: un órgano que debe investigar, decidir si hay mérito y juzgar producirá, tarde o temprano, magistrados que atraviesan todo un proceso de enjuiciamiento —con suspensión y retención de haberes incluidas— para ser absueltos al final, sin que exista revisión posible de esa secuencia. El costo de ese proceso —económico, institucional, personal— lo paga la sociedad en su conjunto y el magistrado o funcionario acusado en forma personal.

Tal como se desarrolla en el apartado siguiente, el propio expediente deja planteada una pregunta adicional que excede lo estructural: si el resultado de este caso puntual respondió únicamente a ese diseño, o si además pesó sobre el cuerpo la incomodidad de tener que juzgar la responsabilidad de un magistrado en medio de un planteo que cuestionaba la legitimidad constitucional del propio Jurado. Este trabajo se limita a dejar el interrogante planteado a fin de que sirva de argumento irrefutable de la necesidad de reforma.

La propia sentencia señaló, además, que la excusación es un acto procesal regular, regulado en los arts. 32 a 36 del Cód. Proc. Penal (ley VI-0152/2021), y que la causal del art. 22, inc. h) de la LJE requiere una pluralidad de conductas —el propio texto usa el plural: "excusaciones"— que no se configuraba con un acto aislado. Si eso realmente era así, la formación de causa nunca debió haberse admitido y el sistema tal como está diseñado, no tiene mecanismos para evitar ese error.

IV.1.a. El planteo de inconstitucionalidad de la defensa y el voto en disidencia

Vale la pena detenerse en un aspecto de JUR 77/25 que no es menor para el argumento de este trabajo: la propia defensa del acusado planteó, dentro de ese expediente, la inconstitucionalidad del diseño del proceso de enjuiciamiento provincial, con fundamentos casi idénticos a los desarrollados en los aparts. III y III.3., atento a que sostuvo que el Honorable Jurado de Enjuiciamiento (HJE) "acumula funciones "contradictorias" al recibir la denuncia, ordenar la instrucción sumaria, decidir la eventual formación de causa —lo que a su vez implica la suspensión del magistrado— y, finalmente, juzgar en la sentencia definitiva, que ese diseño viola el principio de que "el que investiga no puede juzgar", e invocó la misma doctrina de "Llerena" y "Dieser" y los arts. 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP citados en este trabajo.

El Procurador General resistió el planteo sosteniendo que "el HJE no tiene competencia para resolver el planteo de inconstitucionalidad, porque es un cuerpo de estricta índole política", aunque aclaró que se encuentra sujeto a las reglas del debido proceso. El voto de la mayoría acogió ese argumento: concluyendo que de la LJE y de la Constitución Provincial "no surge la facultad de este organismo colegiado de declarar la inconstitucionalidad de la Ley y menos aún del diseño constitucional que estructura el procedimiento de enjuiciamiento", por lo que "se impone desestimar el planteo de inconstitucionalidad argüido por la defensa". Sin perjuicio de ello, el mismo voto reconoció "la valía de las fundadas razones en las que se sustenta la inconstitucionalidad articulada por la defensa" y fue el que, a continuación, formuló el llamado al "aggiornamiento" legislativo citado en el apart. III.2.

El dato que agrega una dimensión distinta al caso está en el voto en disidencia del Dr. D., quien coincide con la mayoría en que el HJE carecía de competencia para resolver la inconstitucionalidad, pero disiente en el fondo: para él, la conducta del Dr. O. sí configuraba causal de remoción, y hubiera votado por su destitución e inhabilitación. Al describir la estrategia de la defensa, el Dr. D. escribió: "...incluyó en su defensa un planteo de inconstitucionalidad que en modo alguno podía o debía resolver este Honorable Jurado, aunque claro está generó un manto de sospecha, que generó un notorio sesgo de incomodidad". Sostuvo, además, que ese planteo —sumado a otros elementos introducidos en la defensa— diluyó el examen de lo que, a su juicio, era el núcleo real del caso: la falsedad de los motivos invocados por el magistrado para excusarse. En sus palabras, "la mentira quedó diluida en ese planteo estratégico", quedó "como un tema ajeno" y terminó "subsumida como una cuestión menor, atrapada en la letra del art. 22, II, inc. h de la LJE".

La lectura que sugiere la disidencia es elocuente, aunque este trabajo la formula con la cautela que exige toda inferencia sobre el fuero interno de un cuerpo colegiado: el planteo de inconstitucionalidad no fue resuelto —ni, según el propio Jurado, podía serlo— pero, en palabras de uno de sus miembros, generó un "notorio sesgo de incomodidad" en el cuerpo llamado a votar la responsabilidad del magistrado. No hace falta afirmar que los ocho miembros de la mayoría absolvieron al acusado para evitar que trascendiera la fragilidad constitucional del propio Jury (esa es una atribución de motivos que excede lo que el expediente permite probar), para extraer una conclusión más modesta y, a la vez, más sólida: un cuerpo que se declara incómodo por un planteo que cuestiona su propia legitimidad constitucional, en el mismo acto en que debe decidir sobre la responsabilidad de un tercero, no ofrece la posición neutral que la garantía del juez imparcial exige. Es, otra vez, el mismo problema estructural señalado en el apart. III: la falta de separación entre quien investiga y quien juzga no solo compromete la imparcialidad frente al acusado, sino que expone al propio Jurado, cuando su legitimidad es cuestionada, a decidir bajo una presión que no está en condiciones institucionales de procesar con neutralidad.

IV.2. JUR 84/25 y JUR 81/25: los abogados denunciantes, arrestados

El art. 29 de la LJE establece que, si el Jury considera una denuncia "manifiestamente infundada o maliciosa", puede imponer al denunciante hasta cinco días de arresto, no redimible por multa. Esta norma fue aplicada dos veces en los últimos meses de 2025. En JUR 84/25(7), los abogados denunciantes fueron sancionados con 12 horas de arresto domiciliario (de 8 a 20 h del 27 de noviembre de 2025) por haber denunciado a la Fiscal Dra. B. En JUR 81/25(8), la abogada y el procurador denunciantes recibieron la misma sanción (de 8 a 20 h del 22 de diciembre de 2025) por haber denunciado al Fiscal P. F. En ambos casos, el Jurado entendió que las denuncias eran infundadas o maliciosas y aplicó la figura del art. 29.

La cuestión no es si las denuncias en concreto eran buenas o malas. Ese análisis excede el objeto de este trabajo. La cuestión es qué efecto institucional produce una norma que permite arrestar al abogado que denuncia, sin que esa decisión sea siquiera recurrible.

El efecto es uno solo: disuasión. El abogado que quiera denunciar a un magistrado sabe que, si el Jurado considera su denuncia infundada —juicio que hace el mismo cuerpo que luego juzgará al denunciado—, puede terminar arrestado en su domicilio. Esa amenaza no necesita materializarse frecuentemente para funcionar: alcanza con que se sepa que es posible.

Los abogados son, por razones obvias, los principales denunciantes ante el Jury, dado que son quienes tienen contacto cotidiano con la actuación judicial, quienes pueden advertir y documentar irregularidades y quienes tienen la capacidad técnica para articularlas como causales de remoción. Una norma que los desincentiva a denunciar es, en los hechos, una norma que protege a los magistrados de ser denunciados.

V. El arresto del denunciante: una figura que intimida y no resiste el control constitucional

El art. 29 de LJE presenta problemas que van más allá de su efecto disuasorio.

Primero: la norma sanciona al denunciante cuando la denuncia no prospera, incluso en ausencia de prueba concreta de dolo o mala fe. La falta de fundamentación de una denuncia puede ser simplemente el resultado de un error de apreciación, no de una maniobra maliciosa. Equiparar ambas situaciones y sancionarlas con arresto viola el principio de proporcionalidad y disuade el ejercicio legítimo del derecho de petición consagrado en el art. 14 de la CN.

Segundo: la irrecurribilidad de la medida es constitucionalmente insostenible. El arresto es una restricción a la libertad ambulatoria. Toda restricción a la libertad, por mandato del art. 18 de la CN y del art. 7º de la CADH, debe ser susceptible de revisión judicial. El art. 43 de la LJE, in fine, al declarar irrecurribles todas las resoluciones del Jurado, no puede extenderse —sin tacha de inconstitucionalidad— a una sanción personal de privación de libertad dictada sobre un tercero ajeno al proceso principal. El denunciante no es el imputado. No es parte del juicio. Aplicarle una sanción de esa naturaleza sin posibilidad de recurso es incompatible con cualquier estándar mínimo de debido proceso.

VI. Derecho comparado: el régimen federal

VI.1. El régimen federal: la ley nacional 24.937 (t.o.) y la separación plena entre instrucción y juzgamiento

El modelo federal, regulado por la ley nacional 24.937 (t.o. dec. 816/1999) y sus modificatorias(9), es el que más se aleja del esquema puntano y el que mejor ilustra lo que debería ser el diseño institucional correcto. Vale analizarlo con cierta extensión, precisamente porque opera como parámetro de referencia para la reforma que se propugna.

Antes de describir su arquitectura actual, conviene advertir que la ley nacional 24.937 no es una norma estable, sino el resultado de sucesivas reformas —y de más de una declaración de inconstitucionalidad— que conviene tener presentes para no idealizar el modelo federal como si fuera un diseño inmutable. La ley fue sancionada el 10 de diciembre de 1997, disponiendo una integración inicial de diecinueve miembros; días después, la ley nacional 24.939 corrigió aspectos del régimen y elevó esa integración a veinte. En el año 2006, ya bajo la presidencia de Néstor Kirchner, la ley nacional 26.080 redujo el Consejo de veinte a trece miembros, disminuyó de cuatro a dos los representantes de los abogados y modificó el régimen de reelección de sus integrantes. En el año 2013, la ley nacional 26.855 fue más lejos: dispuso que los representantes de jueces, abogados y académicos fueran elegidos por sufragio popular, en listas asociadas a las de los partidos políticos, y llevó la integración a diecinueve miembros. La CS, en "Rizzo" (Fallos 336:760, 18/06/2013), declaró inconstitucional esa reforma por seis votos contra uno —la disidencia fue del Dr. Zaffaroni—, al entender que la elección popular de jueces y abogados por listas partidarias comprometía la independencia judicial y alteraba el equilibrio entre estamentos que exige el art. 114 de la CN. El 16 de diciembre de 2021, la CS volvió a intervenir, esta vez en "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c. Estado Nacional", para declarar inconstitucional la integración de trece miembros y el quórum de siete consejeros que había dispuesto la ley nacional 26.080 del año 2006, por considerar que el estamento político —seis legisladores y un representante del Poder Ejecutivo— podía alcanzar por sí solo el quórum y las mayorías ordinarias, lo que le permitía ejercer una posición hegemónica sobre los demás estamentos, en violación del equilibrio que exige el art. 114 de la CN. El Tribunal dio al Congreso un plazo de ciento veinte días para sancionar una nueva ley; como eso no ocurrió, el Consejo volvió a integrarse, desde abril de 2022, con veinte miembros conforme al texto de la ley nacional 24.937 y su correctiva nacional 24.939. Ese es el régimen actualmente vigente, aunque persisten controversias sobre alcances puntuales del fallo —como la posibilidad de reelección consecutiva de los consejeros—, lo que confirma que el diseño institucional del Consejo sigue siendo, más de dos décadas después de su creación, un terreno en disputa. Vale la pena tenerlo presente: el régimen federal que se toma aquí como parámetro no es un diseño estático ni exento de tensiones, sino uno que ha sido corregido —incluso por vía de declaraciones de inconstitucionalidad— cuando se apartó del equilibrio que la Constitución exige.

La arquitectura federal tiene dos órganos completamente diferenciados. El Consejo de la Magistratura —integrado por jueces, legisladores, abogados y académicos— tiene a su cargo la instrucción, la disciplina y la decisión de acusar. Su Comisión de Disciplina y Acusación investiga los hechos denunciados, produce el dictamen correspondiente y lo eleva al plenario. El plenario del Consejo —no el Jurado— decide si hay mérito para formular acusación, y recién entonces, con esa acusación ya formulada, puede ordenar la suspensión del magistrado. El Jurado de Enjuiciamiento, en cambio, es un órgano completamente distinto: recibe la acusación ya formulada por el Consejo y juzga. Sus miembros no participaron en la instrucción, no leyeron el expediente en su etapa investigativa, no votaron si había o no mérito para acusar. Llegan al debate con imparcialidad estructuralmente garantizada.

Esta separación no es un accidente de diseño: es la consecuencia directa de la reforma constitucional de 1994, que incorporó el art. 115 de la CN y creó el Jurado de Enjuiciamiento como órgano independiente del Consejo. El constituyente entendió que quien investiga y acusa no puede juzgar, y construyó el sistema en consecuencia.

Sobre el denunciante, la ley nacional 24.937 no prevé ninguna sanción personal. El procedimiento se inicia con la acusación formulada por el Consejo(10); si la denuncia ciudadana que la origina es infundada, puede no prosperar en la etapa de admisión, pero el denunciante no enfrenta arresto ni multa. La idea subyacente es que el mecanismo institucional de admisión y de acusación actúa como filtro suficiente sin necesidad de intimidar a quien denuncia.

Hay un solo aspecto en que la ley nacional 24.937 también limita la revisión: el art. 27 establece que contra el fallo solo procede aclaratoria. Pero esa limitación es mucho más estrecha que la irrecurribilidad absoluta del art. 43 de la LJE puntano, que alcanza a todas las resoluciones del Jurado —incluida la del arresto del denunciante—.

VI.2. La Provincia de Santa Fe: una figura análoga pero distinta

La ley 7050 de la Provincia de Santa Fe(11) es la única otra norma provincial que prevé expresamente el arresto del denunciante. Sin embargo, el régimen santafesino difiere del puntano en un aspecto que lo hace menos gravoso. Ello, dado que la sanción es alternativa: el art. 10 de la ley 7050 establece que el tribunal "reprimirá al denunciante malicioso con multa de hasta un mil [1000] jus o con arresto hasta treinta [30] días". La conjunción "o" indica alternatividad: el órgano puede optar por la multa sin imponer arresto, lo que da un margen de proporcionalidad que el art. 29 LJE de San Luis no tiene.

De todos modos, la figura santafesina merece la misma crítica constitucional de fondo que la puntana: en ambos casos se priva de libertad a quien ejerce un derecho constitucional de petición, sin revisión judicial garantizada. La diferencia está en el grado, no en la naturaleza del problema.

Lo que sí es exclusivo de San Luis en el panorama comparado es la combinación de tres elementos que ningún otro régimen replica en conjunto: arresto no redimible por multa —sin opción de multa alternativa—, irrecurribilidad absoluta de la decisión que lo impone, y aplicación por el mismo órgano que luego juzgará al magistrado denunciado. Esa trilogía convierte al art. 29 de la LJE en la norma más gravosa del derecho comparado argentino en materia de sanción al denunciante judicial.

VII. El problema de fondo: la integración políticamente capturada

Las tres deficiencias analizadas —concentración de funciones, arresto del denunciante e irrecurribilidad absoluta— son graves por sí solas. Pero existe un cuarto problema que las potencia y que, en cierta medida, las explica: la integración del Jury está diseñada de modo tal que termina reflejando, casi invariablemente, el sesgo del color político del poder que designó a los jueces que el propio Jury debe controlar. Es un círculo cerrado. Y está normado así desde la propia Constitución Provincial.

VII.1. La cadena de designación judicial: el Gobernador siempre elige

El art. 196 de la Constitución Provincial regula los nombramientos judiciales: el Consejo de la Magistratura —cuya integración y funciones se establecen en los arts. 198 y 199— elabora una terna vinculante y la remite al gobernador. El gobernador elige a uno de los ternados y remite el pliego al Senado para su acuerdo. El Senado aprueba o rechaza por mayoría simple de los presentes, sin exigir ninguna mayoría especial. Si transcurridos treinta días el Senado no se pronuncia, la terna se tiene por rechazada en su totalidad y el Consejo debe elaborar una nueva.

Este mecanismo tiene una consecuencia que la letra constitucional no enuncia pero que la práctica institucional exhibe con nitidez: el Gobernador no está obligado a respetar el orden de mérito del concurso público elaborado por el Consejo. El art. 199 —que regula las funciones del Consejo— le impone proponer una terna; pero, de esa terna, el Poder Ejecutivo puede elegir libremente al candidato de su preferencia, sin fundamentar su elección. Y el Senado, que en la Provincia no prevé representación de minorías (a diferencia del régimen federal), aprueba el pliego con la mayoría simple que el oficialismo siempre controla (no se requieren mayorías agravadas).

El resultado práctico es que todos los magistrados provinciales son, en última instancia, designados por el polo político que controla simultáneamente el Poder Ejecutivo y el Senado. No es una afirmación teórica: es una consecuencia directa del diseño normativo vigente en la Constitución Provincial (reforma constitucional de 1987).

VII.2. La integración del Jury: el mismo diseño, los mismos resultados

El art. 224 de la Constitución Provincial establece la integración del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. El art. 2º de la LJE lo reglamenta: el Jury se integra por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia —que lo preside—, dos magistrados judiciales, tres diputados y tres abogados de la matrícula. Los miembros son renovados el 19 de agosto de cada año y designados por sorteo público, según lo establece el mismo art. 2º de la LJE. Pero ese sorteo opera sobre universos cerrados y políticamente permeados.

Los tres magistrados judiciales son sorteados del listado de magistrados en actividad —todos designados conforme al sistema descripto en el apartado anterior, es decir, todos aprobados por la mayoría simple del oficialismo en el Senado. Puede haber magistrados de perfil técnico independiente, y de hecho los hay. Pero la regla estructural es que el universo de sorteo está compuesto íntegramente por jueces cuya designación fue avalada por el mismo polo político.

Los tres diputados son designados por la Cámara de Diputados, también por mayoría simple. No existe, en la Constitución Provincial, una norma que exija representación de minorías en el HJE equivalente a la que el art. 22 de la ley nacional 24.937 federal impone. El oficialismo, que tiene mayoría simple en la Cámara de Diputados, designa a los tres diputados del HJE. No hay un solo cupo garantizado para la oposición. En la práctica se da un miembro para ser designado por la minoría, pero muchas veces en el juego propio del andamiaje político se escoge como miembro a un diputado de un bloque pseudo opositor.

Los tres abogados de la matrícula son designados por los colegios de abogados provinciales. Esta es, en teoría, la cuota más independiente del HJE. En la práctica, los colegios de abogados de San Luis —como ocurre en la mayoría de las provincias argentinas— son instituciones donde la política partidaria busca ejercer una presencia significativa, y donde la matrícula independiente debe lidiar con la constante injerencia del Poder Ejecutivo de turno.

El resultado agregado es un Jury donde los nueve miembros —en mayor o menor medida— responden al mismo polo político que designó a los jueces que el Jury debe controlar. No porque todos sean militantes o funcionales al gobierno: algunos son juristas probos. Pero cuando se forma causa en un caso políticamente sensible, cuando hay que votar por la suspensión de un magistrado incómodo para el poder, o cuando hay que decidir si se absuelve a un juez puesto por el oficialismo, la composición homogénea del Jury impone una presión institucional difícil de ignorar. Las disidencias existen —la disidencia del Dr. Daract en JUR 77/25 es un ejemplo— pero quedan aisladas, sin quórum para imponer una decisión diferente.

VIII. Propuestas de reforma

Las reformas que siguen operan, en su mayor parte, en el plano legislativo: son reformas a la LJE, técnicamente factibles y políticamente urgentes, que no requieren modificar la Constitución Provincial. Dos de ellas, sin embargo, encuentran un límite constitucional que ya fue señalado en el apart. III.3: los arts. 227 y 229 de la CP ordenan directamente que sea "el Jurado" quien investigue y quien dicte el veredicto, y el art. 232, inc. 4 de la CP habilita —sin condicionarla— la sanción al denunciante. Las reformas legislativas propuestas a continuación mitigan esos problemas dentro del margen que la Constitución permite, pero no lo agotan; donde ese margen se acaba, se indica expresamente y se remite a la reforma constitucional.

VIII.1. Separar a quien instruye de quien juzga

Es la reforma más importante. Se pueden adoptar dos caminos alternativos: a) Instructor diferenciado: la instrucción sumaria queda a cargo del Procurador General —que ya tiene el rol de acusador— o de un instructor designado ad hoc que no integre el cuerpo sentenciador. Los miembros del HJE que participen en la instrucción quedan inhibidos de intervenir en el juicio. b) Composiciones diferenciadas por etapa: la decisión sobre la formación de causa la adopta una sala reducida del HJE (el presidente y dos miembros sorteados). El juicio oral lo lleva una sala diferente, integrada por quienes no participaron en esa decisión. En ambas opciones se preserva la composición mixta del Jurado. La opción (b) —composiciones diferenciadas por etapa dentro del mismo cuerpo— puede instrumentarse por vía legislativa sin tocar el texto constitucional, porque la instrucción y el veredicto siguen quedando, formalmente, en cabeza del Jurado (arts. 227 y 229, CP), solo que en salas distintas. La opción (a) —instructor externo ajeno al cuerpo— es la que mejor satisface la garantía de imparcialidad, pero tensiona la letra de los arts. 227 y 229 del CP, que asignan la investigación sumaria y el veredicto al Jurado sin prever la delegación de esa función en un órgano distinto. Su implementación plena, por eso, requeriría la reforma constitucional planteada en el apart. III.3.

VIII.2. Reformar o suprimir el arresto del denunciante

El art. 29 de la LJE debe ser reformado. Si se mantiene alguna sanción para las denuncias de mala fe objetiva y acreditada, esa sanción debe: i) requerir prueba concreta de dolo; ii) ser susceptible de revisión judicial mediante amparo o hábeas corpus; iii) ser graduada proporcionalmente; y, iv) en ningún caso consistir en arresto no redimible sin recurso. Una alternativa más limpia es suprimirlo directamente y remitir las denuncias maliciosas al régimen general de responsabilidad civil y disciplinaria. Cualquiera de estas alternativas es realizable por ley: el art. 232, inc. 4 de la CP exige que se prevea alguna sanción para las denuncias maliciosas, pero no impone su forma, su intensidad ni su irrecurribilidad (apart. III.3), de modo que graduarla, exigir prueba de dolo o habilitar su revisión judicial no requiere reforma constitucional.

VIII.3. Habilitar la revisión judicial mínima

La irrecurribilidad absoluta del art. 43 de la LJE in fine debe morigerarse al menos en dos supuestos: cuando la resolución implique privación de libertad —como el arresto del art. 29— y cuando las decisiones del Jury afecten los derechos constitucionales de modo manifiesto e irreparable del magistrado acusado. Eso no convierte al Poder Judicial en cuarta instancia revisora: es el control mínimo que el Estado de Derecho exige sobre cualquier decisión que afecte derechos fundamentales.

VIII.4. Elevar el estándar para la formación de causa

La decisión de formar causa —que acarrea suspensión y retención de haberes— debería exigir la verificación prima facie de hechos que, de resultar probados, configurarían con un grado razonable de certeza una causal de remoción. No basta la mera posibilidad teórica. Las consecuencias de la formación de causa son demasiado graves para un umbral tan bajo.

VIII.5. Reformar la integración: representación de minorías, elección directa de abogados y límites a la discrecionalidad del Ejecutivo

Dentro del marco del art. 2º de la LJE —norma legal reformable sin enmienda constitucional— deben introducirse dos cambios. Primero: los tres diputados que integran el HJE deben ser elegidos garantizando representación de mayoría y de primera minoría legislativa; como mínimo, uno de los tres cupos debe corresponder a la principal fuerza de oposición. Sin embargo, a criterio del suscripto, dado que es el Poder Ejecutivo quien elige a los jueces, la primera minoría legislativa debería tener mayoría de integrantes en el organismo encargado de juzgar el desempeño de estos, en sintonía con la idea republicana de gobierno.

Segundo: los tres abogados deben ser elegidos por sufragio directo, secreto y obligatorio de toda la matrícula provincial, organizado por el Colegio Forense.

Mientras se avanza hacia ese objetivo, hay una corrección más inmediata que ni siquiera requiere reforma legal. El art. 224 de la CP dispone que los abogados se designan por "sorteo en acto público" de entre una lista de veinte letrados que el Colegio Forense de la Provincia confecciona cada diciembre (art. 2º, LJE), pero ni la Constitución ni la ley fijan criterio alguno para armar esa lista. En la práctica, como se señaló en el apart. VII.2, ese sorteo opera sobre un universo ya filtrado políticamente: la nómina de veinte no surge de un proceso objetivo. Bastaría con que el propio Colegio Forense dictara una resolución fijando pautas objetivas para su confección: que cada uno de los tres colegios que lo integran —San Luis, Villa Mercedes y Concarán— proponga un candidato titular y un suplente, para garantizar representación territorial dentro de la matrícula; y que se exija a los postulantes, además de la antigüedad que hoy prevé la ley, prestigio profesional entre pares, méritos académicos y conducta intachable en el ejercicio de la profesión, así como no haber sido funcionario público en ninguno de los tres poderes del Estado nacional, provincial o municipal. Este último requisito no es menor: sin él, cualquier nómina —por más equilibrada que sea territorialmente— sigue expuesta a la misma captura político-partidaria que este trabajo denuncia en el apart. VII, además de que encuentra fundamento en que toda la sociedad debe involucrarse en la administración de la cosa pública.

Tercero: el Poder Ejecutivo debería estar obligado a respetar el orden de mérito del concurso elaborado por el Consejo de la Magistratura y a fundamentar públicamente cualquier apartamiento de ese orden; hoy no existe esa obligación en el art. 199 de la CP ni en la ley VI-0615/2008 que reglamenta el Consejo, y ese silencio normativo habilita la discrecionalidad irrestricta del Gobernador en la elección entre los ternados. Las tres reformas son posibles sin tocar la Constitución.

En el plano constitucional —de más largo plazo— sería deseable exigir una mayoría especial del Senado para prestar acuerdo a las designaciones judiciales (arts. 196 y siguientes, CP), equivalente a la que la Constitución Nacional impone para la Corte Suprema federal (art. 99, inc. 4, CN: dos tercios de los presentes en sesión pública). Esa reforma requiere el procedimiento de enmienda constitucional, pero es la que mejor garantizaría que la composición del Poder Judicial no dependa de la sola voluntad del poder político de turno.

VIII.6. La reforma constitucional pendiente: arts. 227, 229 y 232, inc. 4 de la CP

Las reformas de los aparts. VIII.1 a VIII.5 son necesarias y realizables de inmediato, pero —por las razones ya señaladas al comienzo de este apartado y desarrolladas en el III.3— no agotan el problema mientras los arts. 227, 229 y 232, inc. 4 de la CP sigan redactados en sus términos actuales.

Se propone, por eso, incorporar a la agenda de reforma constitucional de la Provincia —junto con la representación de minorías políticas en el Jury y la mayoría especial del Senado para las designaciones judiciales, tratadas en el apart. VIII.5— la modificación de los arts. 227 y 229 de la CP para separar orgánicamente la instrucción del juzgamiento, y la del art. 232, inc. 4 de la CP para exigir expresamente que cualquier sanción al denunciante sea proporcional, requiera prueba de mala fe y quede sujeta a revisión judicial. Se trata de la misma reforma de fondo, en dos frentes: uno legislativo, exigible ya; otro constitucional, de mediano plazo, pero indispensable para que el rediseño del Jury tenga una base sólida y no quede, otra vez, a merced de lo que la Constitución vigente permite o impide.

VIII.7. Una deuda pendiente: los diputados que integraron JUR 77/25

Hay una responsabilidad que este trabajo no puede dejar de señalar, porque recae sobre quienes tuvieron el problema más cerca que nadie. Los tres diputados que integraron el HJE en el expediente JUR 77/25 suscribieron, el 19 de diciembre de 2025, el voto mayoritario que reconoció que la articulación del sistema del Jury con el proceso acusatorio moderno "parece exigir un necesario aggiornamento de la legislación" y que depositó esa inquietud "en manos de los representantes de la legislatura provincial que lo componen". Ellos son, precisamente, esos representantes.

Han pasado más de siete meses desde entonces. Ninguno de los tres impulsó, en ese lapso, un proyecto de ley que aborde la concentración de funciones entre instrucción y juzgamiento (arts. 227 y 229, CP, apart. III.3) ni la reforma del arresto del denunciante del art. 29 de la LJE (apart. V), que son, precisamente, los dos problemas que la propia sentencia que suscribieron dejó sin resolver por falta de competencia. Votar que la ley necesita un aggiornamento y no proponer ese aggiornamento cuando se tiene el lugar institucional para hacerlo —una banca en la Legislatura— no es prudencia. Es desidia.

La objeción de que "hay una reforma constitucional en marcha" no alcanza para disculpar esa inacción. Desde junio de 2026, las comisiones de Asuntos Constitucionales de ambas Cámaras vienen analizando, en efecto, un proyecto de declaración de necesidad de reforma parcial de la Constitución Provincial que incluye modificaciones al Jurado de Enjuiciamiento(12). Pero, según la información pública disponible hasta la fecha de este trabajo, esas modificaciones se limitan a redefinir qué funcionarios quedan sujetos al Jury y cuáles pasan al juicio político, y a reformar la integración del Consejo de la Magistratura; no hay mención alguna, en los ejes difundidos, a la separación entre quien instruye y quien juzga dentro del propio HJE, ni al arresto del denunciante. Es decir: la reforma constitucional que sí está en marcha pasa exactamente al lado de los dos problemas que este trabajo denuncia y que el propio Jury, en JUR 77/25, admitió tener. Eso no es casualidad ni un simple olvido técnico: es la prueba más clara de que, mientras nadie lo exija puntualmente, el sistema seguirá funcionando tal como está, con todas sus deficiencias.

Este trabajo no pretende suplir esa función legislativa. Pretende, con la evidencia y los argumentos aquí reunidos, dejar sin excusas a quienes sí tienen la banca, el conocimiento del expediente y la responsabilidad institucional para actuar. Los diputados que integran el Jury no pueden seguir siendo, al mismo tiempo, quienes reconocen el problema en la sentencia y quienes nada hacen para resolverlo en la Legislatura. San Luis necesita legisladores a la altura de las circunstancias que ellos mismos describieron.

IX. Conclusiones

Primera. El HJE de San Luis concentra en un único cuerpo las funciones de investigar, decidir el mérito, suspender al magistrado y juzgarlo. Esa concentración es incompatible con la garantía del juez imparcial, establecida en los arts. 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP, y con la doctrina de la CS elaborada en "Llerena" y "Dieser". No alcanza con que los miembros del Jurado sean íntegros. El problema es estructural.

Segunda. El expediente JUR 77/25 lo mostró con claridad: el mismo cuerpo que en septiembre votó la formación de causa y suspendió al Dr. O. —por el acto de excusarse en una causa penal— lo absolvió en diciembre por 8 votos contra 1. La incoherencia entre ambas decisiones no es un defecto de los jueces; es una consecuencia inevitable del diseño.

Tercera. El arresto del denunciante —aplicado en JUR 84/25 y JUR 81/25— opera en los hechos como un mecanismo de disuasión. El abogado que sabe que puede ser arrestado si su denuncia no prospera tiene razones para no denunciar. Una norma con ese efecto afecta la función de control que la propia ley le asigna a los ciudadanos y profesionales del derecho.

Cuarta. El régimen federal de la ley nacional 24.937 muestra que la separación orgánica plena entre instrucción y juzgamiento es realizable, constitucional y operativa —aun cuando, como se vio en el apart. VI.1, ese mismo régimen federal debió corregirse más de una vez, incluso por vía de declaraciones de inconstitucionalidad, para preservar el equilibrio entre sus estamentos—. Santa Fe comparte con San Luis la figura del arresto al denunciante, pero en una versión alternativa a la multa y graduable. Lo que no tiene parangón en el derecho comparado argentino es la trilogía puntana: arresto no redimible, irrecurribilidad absoluta, impuesto por el mismo órgano que luego juzga.

Quinta. La integración del HJE está políticamente capturada desde su origen. Los magistrados son designados por el Gobernador con acuerdo de un Senado sin representación de minorías (arts. 196, 198 y 199, CP). Los diputados del HJE los designa la mayoría legislativa sin cuota para la oposición (art. 2º, LJE). Los abogados los eligen los colegios, permeados por la política provincial. El resultado es un órgano donde los nueve miembros, en mayor o menor medida, responden al mismo polo que designó a los jueces que el HJE debe controlar. El "sorteo" es formal: opera sobre universos ya filtrados políticamente. Las disidencias existen, pero no reúnen quórum. Ningún régimen comparado —ni siquiera el federal, con todas sus propias vicisitudes— admite una captura tan concentrada.

Sexta. El propio HJE, en la sentencia JUR 77/25, reconoció la necesidad de un aggiornamento legislativo y dejó esa tarea en manos de la Legislatura. Las propuestas formuladas en este trabajo son realizables: separar quién instruye de quién juzga, reformar el arresto del denunciante, habilitar la revisión judicial mínima, garantizar representación de minorías en los cupos legislativos del HJE y establecer la elección directa de los abogados por sufragio de la matrícula. Son reformas que no atacan al Jurado. Lo fortalecen. Un órgano de enjuiciamiento que respeta el debido proceso de quienes juzga y que tiene una integración genuinamente diversa genera más confianza institucional, no menos. Y esa confianza —tanto de los magistrados como de los ciudadanos— es el único fundamento legítimo que un tribunal puede tener.


Notas

(*) Abogado, Universidad Nacional de Cuyo. Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Socio adherente de la Asociación Argentina de Derecho Procesal.

(1) TARABORRELLI, José N., "Responsabilidad de los magistrados por la actividad judicial", RCyS 2020-VIII, 3,TR LALEY AR/DOC/2266/2020.

(2) CS, "Llerena, Horacio Luis", Fallos 328:1491; "Dieser, María Graciela", Fallos 329:3034.

(3) Ley XVIII-0712/2010 (t.o.). Texto ordenado de la ley VI-0478/2005, modificada por ley VI-0640/2008.

(4) HJE San Luis, Sentencia Definitiva JUR 77/25, 19/12/2025.

(5) Const. de la Prov. de San Luis, arts. 5º, 11, 11 bis, 39, 40 y 43; arts. 227, 229 y 232 inc. 4. CN, arts. 5º, 14, 18, 31 y 75, inc. 22, CADH, art. 7º.

(6) HJE San Luis, res. 31-HJEMyFSL-25, JUR 77/25, 23/09/2025.

(7) HJE San Luis, res. 36-HJEMyFSL-25, JUR 84/25, 20/11/2025.

(8) HJE San Luis, res. 38-HJEMyFSL-25, JUR 81/25, 16/12/2025.

(9) Ley nacional 24.937 (t.o. dec. 816/1999) y sus modificatorias —leyes nacionales 24.939, 26.080 y 26.855, esta última declarada inconstitucional por la CS en "Rizzo", Fallos 336:760— Ley del Consejo de la Magistratura de la Nación. Arts. 7º, inc. 7, 14, 15, 21, 22, 25, 26 y 27.

(10) Ley nacional 24.937, art. 26 inc. 2: "El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación".

(11) Ley 7050 de la Provincia de Santa Fe (Enjuiciamiento de Magistrados), actualizada hasta ley 12.949. Art. 10: "El tribunal reprimirá al denunciante malicioso con multa de hasta un mil (1000) jus o con arresto hasta treinta [30] días".

(12) Agencia de Noticias San Luis (ANSL), "Proyecto de reforma parcial de la Constitución: continúa el análisis con eje en la Justicia", 19/06/2026; "Continúa el análisis del proyecto de necesidad de reforma parcial de la Constitución", 16/07/2026.

Notas sin remisión en el cuerpo del texto: Constitución Provincial de San Luis, arts. 224-231. Constitución Nacional, art. 110. CADH, art. 8.1. PIDCP, art. 14.1.