Sumario: I. Introducción. Caso bajo estudio.— II. Antecedentes históricos en el Derecho
Romano y su interpretación en la actualidad.— III. Distintos supuestos de Representación.
El Derecho de Postulación.— IV. La vulneración del poder disciplinario local.— V.
Conclusión.— VI. Advertencia final.

Autores: Cangiano, Héctor M.
Citas: TR LALEY AR/DOC/145/2026

Publicado en: JAGCuyo 2026 (marzo), 18 JA 2026-I

(*)
La insuficiencia del patrocinio local para habilitar al apoderado de extraña jurisdicción.
I. Introducción. Caso bajo estudio
Por medio del presente escrito, el suscripto se propone analizar el fallo del Superior
Tribunal de Justicia de San Luis (STJSL), de fecha 06/08/2025, dictado en los autos
caratulados: "Campana Domínguez, Gabriela Noemí c. Taraborelli Automóviles SA s/ daños
y perjuicios - civil - recurso de inconstitucionalidad", TR LALEY AR/JUR/120897/2025. En
dicha resolución, el Tribunal resolvió el recurso extraordinario de inconstitucionalidad
interpuesto por la demandada, Taraborelli Automóviles SA, en una causa civil por daños y
perjuicios.
En Primera Instancia, la jueza a quo consideró suficiente que la contestación de demanda
fuera firmada por el Dr. J. (abogado apoderado de extraña jurisdicción) siempre que contara
con el patrocinio de un abogado matriculado en el foro local. La jueza afirmó que la Ley de
Colegiación Provincial (ley XIV-0457-2005) no requiere que la representación voluntaria sea
ejercida por abogados matriculados en la Provincia de San Luis, y que exigir ese requisito
es una interpretación excesiva del art. 2o de dicha ley.
A su vez, la Cámara de Alzada, revocó la decisión de la jueza de primera instancia,
ordenando el desglose de la contestación de demanda. La Cámara argumentó que el Dr. J.
hubo comparecido en autos conforme poder general para juicios en el carácter de abogado
de la sociedad anónima demandada y como matriculado en el Colegio Público de
Abogados de Capital Federal, no siendo un representante orgánico de la persona jurídica

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poderdante. Por lo tanto, al no encontrarse matriculado en la Provincia, carecía de facultad
para litigar.
La parte demandada recurrió ante el STJSL alegando arbitrariedad y excesivo rigor formal
de la Cámara, sosteniendo que el desglose la colocaba en un estado de indefensión
absoluta.
El STJSL, en un voto compartido por todos sus ministros, resolvió hacer lugar al recurso
extraordinario de inconstitucionalidad provincial por la causal de arbitrariedad de
sentencia, con fundamento en la tesis de Distinción de Roles.
En tal sentido, el Máximo Tribunal ratificó que no debe confundirse la representación
voluntaria [reglada por el Código Civil y Comercial de la Nación (Cód. Civ. y Com.)] con las
exigencias de la Ley de Colegiación relativas al ejercicio efectivo de la profesión de
abogado. Sostuvo que trasladar la exigencia de la matrícula al rol de representante
voluntario (apoderado) implicaría que la norma provincial cercenaría un derecho civil
reconocido por el Congreso Nacional (art. 75, inc. 12, CN), excediendo las facultades de
mera reglamentación.
El STJSL afirmó que la actuación del Dr. J. (apoderado no matriculado) es válida siempre y
cuando se cuente con el patrocinio letrado necesario de un abogado debidamente
matriculado en la Provincia. El Máximo Tribunal concluyó que las presentaciones del
apoderado no matriculado deben considerarse exclusivamente expresiones de la
representación voluntaria del mandante, y la labor técnico-profesional debe recaer
únicamente sobre el patrocinante.
En consecuencia, el STJSL revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones que había
ordenado el desglose de la contestación de la demanda, con costas a la actora.
II. Antecedentes históricos en el Derecho Romano y su interpretación en la actualidad
II.1. Introducción
Para entender las implicancias de la representación en el ejercicio profesional de la
abogacía en sí misma, resulta conveniente realizar un breve repaso por el origen y
desarrollo de dicho concepto, que encontramos en el Derecho Romano.
En tal sentido, cabe detenerse en dos figuras que surgieron en el Derecho Romano y que se
fueron perfeccionando a lo largo de los años hasta derivar en las profesiones liberales que
conocemos en la actualidad. Estas son: advocatus y procurator.
II.2. Advocatus
El advocatus es un término que surgió y se impuso en la Etapa Clásica del Derecho Romano,
sucediendo a las denominaciones más antiguas de patronus y orator. Así, la figura del
advocatus representó la profesionalización del ejercicio de la abogacía en la realidad de los

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hechos, siendo la designación más genérica que englobó las características y los requisitos
necesarios para esta profesión, la denominada officium advocationis o profesión forense.
En aquellos momentos el jurista Ulpiano definió la función principal del advocatus como "la
acción de exponer el deseo propio o de un amigo ante la autoridad con jurisdicción, o de
contradecir el deseo de otro" (1). Concepto que el mismo autor luego ampliaría para incluir
a: "todos absolutamente los que se ocupan con algún estudio en la tramitación de las
causas ajenas" (2). Definiciones que más adelante veremos que cobran especial relieve para
interpretar el fallo bajo estudio.
A diferencia de los antiguos oratores que dependían mucho de la retórica, con la llegada
delproceso per formulas y la cognitio extra ordinem, se impulsó que las artes oratorias no
fueran suficientes y que el conocimiento jurídico se volviera un valor primordial para el
advocatus. El advocatus se volvió un profesional independiente que debía valerse de sus
conocimientos para actuar ante el juez.
En sus inicios, la defensa era una obligación moral y social (officium) que el Patronus
(miembro de la clase alta) ofrecía a sus clientes sin cobrar honorarios, siendo el prestigio el
único pago. Con la aparición del término advocatus en la Etapa Clásica, ya no solo se
basaba en el vínculo social, sino en el conocimiento técnico y la experiencia legal. Así, se
convirtió en un consejero o un orador que acompañaba a la parte litigante, pero con un
enfoque cada vez más jurídico y menos retórico.
En consecuencia, el officium advocationis, aunque era una profesión liberal, se le atribuía un
alto carácter público o semipúblico, pues la defensa se consideraba necesaria para la recta
administración de la justicia; lo que trajo aparejada la necesidad de regulación imperial
sobre los requisitos para ejercer, las obligaciones éticas y, eventualmente, la compensación.
A pesar de que las primeras leyes prohibían el cobro por la defensa (como la Lex Cincia del
204 a.C.), el advocatus terminó recibiendo una compensación. Lo que recibía el abogado se
denominaba honorarium (honorario), un pago que en teoría era un regalo o muestra de
gratitud (munus) y no un salario contractual.
El Imperio Romano tuvo que regular esta práctica fijando límites a los honorarios para
evitar abusos y excesos, reconociendo así de manera tácita que la abogacía era un medio
de vida. Por ejemplo, se establecieron límites sobre la cantidad máxima que se podía recibir
por un caso.
Allí es cuando aparece la institución de las scholae (colegios), que se consolidan en la etapa
del Bajo Imperio Romano (o Época Postclásica), siendo un elemento fundamental en la
evolución de la profesión.
Los emperadores, buscando garantizar la calidad y el control de los advocati, promovieron
su organización en corporaciones profesionales. Los abogados que ejercían en las
principales ciudades se organizaron en asociaciones o gremios conocidos como scholae.

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Esta institucionalización permitió al Estado controlar el número y la cualificación de los
profesionales. Por lo que, para ejercer como advocatus era necesario estar registrado en el
listado.
En resumen, si bien en la República la abogacía era una práctica más individual y social
(Patronus/Advocatus), en el Bajo Imperio la creación de las scholae la convirtió en una
profesión regulada y controlada por el Estado, marcando el precedente de los modernos
Colegios de Abogados.
II.3. Procurator
Por su parte, el concepto de procurator romano tenía como función la de representar a una
persona en la administración de sus bienes o asuntos, especialmente en lo financiero; lo
que dista mucho de lo que hoy reconocemos como la profesión de procurador en nuestro
país.
El procurator (procurador) aparece en la misma etapa clásica que el advocatus, aunque a
diferencia de este último, el primero obraba como un administrador de los negocios ajenos
que eventualmente podía representar voluntariamente al dueño de tales negocios.
II.4. Conclusión
Resulta de especial importancia analizar el estudio de los orígenes de tales conceptos para
desentrañar el significado y el alcance que estos poseen en la actualidad.
Así, nos encontramos con que, al corriente, nuestro país ha determinado un sistema de
colegiación tanto de abogados como así también de procuradores, sujetos a las
regulaciones provinciales; por lo que, se ha reservado a las provincias el derecho de
regulación de dichas profesiones.
Además, como señala Lino E. Palacio: "Los sistemas legales vigentes que se relacionan con
el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador pueden clasificarse en dos grandes
grupos según que se atienda a la diferenciación funcional entre ambas profesiones o a la
índole, forzosa o no, de la intervención de dichos profesionales en el proceso".
"Dentro del primero de los mencionados grupos, el análisis comparativo de la legislación
procesal vigente permite comprobar la existencia de dos sistemas extremos, caracterizados
por la separación o por la unificación totales de las profesiones de abogado y procurador, y
de un sistema intermedio o ecléctico, según el cual es admisible el ejercicio acumulativo de
ambas profesiones".
"En Italia rige el sistema intermedio. Si bien las de abogado y procurador constituyen
profesiones distintas en cuanto a su régimen legal, quien reúne los requisitos prescriptos
con respecto a cada una de ellas puede ejercerlas en forma acumulativa. Ése es también el
sistema que han adoptado las leyes argentinas, pues las personas que poseen el título de

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abogado pueden, como señalamos anteriormente, desempeñarse en el proceso como
patrocinantes o apoderados, o bien, asumir acumulativamente ambas calidades" (3).
En consonancia con ello, encontramos que la Provincia de San Luis no escapa a esta regla,
sino que, acogiéndose a la misma, ha dispuesto la agrupación de abogados y
procuradores, a través de tres colegios profesionales distribuidos en conformidad con cada
circunscripción judicial. Lo que en la práctica representa la continuidad del modelo de las
scholae romanas.
En cuanto a la figura del procurador, encontramos que la misma cobra especial relevancia
para el fallo en estudio, a la luz del art. 3o de la Ley de Colegiación de la Provincia de San
Luis (ley XIV-0457-2005 - texto ordenado ley XVIII-0712-2010 - ley XIV-0528-2006), que
sostiene que (este "que" se puede suprimir): "los abogados matriculados pueden
representar en juicios a otras personas sin necesidad de la inscripción en la matrícula de
procuradores, excepto los que tengan domicilio real fuera de la Provincia, quienes para
ejercer la procuración deberán constituir fianza conforme con el art. 54 de la presente Ley".
En tal sentido, la ley de referencia guarda la posibilidad de representar a otros en juicios
para los procuradores que estén inscriptos en la matrícula de la Provincia, manteniendo
con ello parte de la significación que dicha figura poseía en el Derecho Romano. A su vez,
asimila a los abogados matriculados en la Provincia con los procuradores matriculados en
la Provincia, en tanto les permite representar a otras personas en juicio.
Por último, vemos que el mentado artículo también prevé la posibilidad de que los
abogados matriculados en la Provincia, pero con domicilio en extraña jurisdicción, puedan
representar a otros en juicio siempre que constituyan fianza conforme a un art. 54 que en
la actualidad no posee recepción legislativa en dicho ordenamiento. Por lo que, la
actuación del abogado matriculado en la Provincia, pero con domicilio en extraña
jurisdicción, se encontrará sujeta en la práctica a la razonable interpretación del juez
competente en razón del lugar y la materia, dado el lamentable déficit legislativo.
Sin lugar a hesitación alguna, el art. 3o de la Ley de Colegiación de la Provincia de San Luis,
debe interpretarse con carácter taxativo, atento a que no pueden permitirse otras
representaciones en juicios por fuera de las expresamente previstas allí; v. gr.: abogado
matriculado en extraña jurisdicción.
En síntesis, se advierte una notable falencia jurisprudencial en el fallo bajo estudio, al haber
obviado en los considerandos de este una adecuada aplicación normativa del art. 3o de la
Ley de Colegiación de Abogados y Procuradores Provincial.
III. Distintos supuestos de Representación. El Derecho de Postulación
Aclarados los orígenes e implicancias de los términos advocatus (abogado) y procurator
(procurador), que nos permiten interpretar mejor las connotaciones y límites actuales de la
representación para estar en juicios, ahora corresponde efectuar una adecuada

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diferenciación de este tipo de representación (ius postulandi), con las restantes
representaciones que regula nuestro código de fondo.
III.1. La Representación en el Código Civil y Comercial de la Nación
La representación, entendida como el mecanismo por el cual los efectos de un acto jurídico
celebrado por una persona recaen directamente sobre la esfera patrimonial de otra, se
encuentra regulada en el Título IV, Capítulo 8, del Libro Primero del Cód. Civ. y Com. (arts.
358 a 381), erigiéndose sobre la distinción de tres fuentes o modalidades.
En primer lugar, la representación voluntaria (o convencional) se origina en el principio de
la autonomía de la voluntad privada, materializándose mediante el mandato y el poder;
hallando su regulación principal en los arts. 358 y subsiguientes del mentado cuerpo
normativo. Dicha representación exige que el representado ostente la capacidad necesaria
para el acto al momento de conferir las facultades, si bien se atenúa el requisito para el
representante, a quien solo se le requiere suficiente discernimiento. No obstante, su
eficacia se encuentra supeditada a la actuación dentro de los límites conferidos, pues el
exceso de poder genera, prima facie, la inoponibilidad del acto frente al representado.
A diferencia de lo anterior, la representación legal (o necesaria) encuentra su génesis
directamente en una norma de derecho imperativa, siendo su finalidad primordial la de
asegurar la tutela y el ejercicio de los derechos de aquellos sujetos que, por Ministerio de la
ley, poseen capacidad de ejercicio restringida o son incapaces. Así pues, esta modalidad se
manifiesta en el ámbito de la responsabilidad parental respecto de los menores de edad y
en la curatela o el sistema de apoyos para las personas con restricciones a la capacidad. De
este modo, las facultades del representante legal están sujetas a un estricto régimen de
control legal, exigiendo habitualmente la autorización judicial para los actos de disposición
patrimonial de mayor trascendencia.
Finalmente, aunque no se encuentra bajo una nomenclatura específica en el capítulo
previamente señalado, el Código Civil y Comercial aborda la representación orgánica como
el mecanismo intrínseco de actuación de las Personas Jurídicas. Bajo esta tesitura, la
voluntad manifestada por el órgano de administración (ej. presidente o directorio) se
considera una manifestación propia de la entidad, con efectos jurídicos inmediatos en su
esfera. Por consiguiente, los límites de esta actuación están determinados por el objeto
social y el estatuto de la persona jurídica, cuya transgresión puede acarrear
responsabilidades internas para el representante. El régimen de esta representación se
encuentra en el Libro Primero, Título II, Capítulo 2 (Personas Jurídicas) y en las leyes
especiales (ej. Ley General de Sociedades).
En definitiva, las tres fuentes de representación convergen en un sistema unificado cuyo
objetivo es dotar de seguridad y previsibilidad a la dinámica negocial.
III.2. El Derecho de Postulación

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El derecho de postulación (ius postulandi) es el derecho y la capacidad técnica para estar en
juicio ya sea por sí mismo o en nombre de terceros.
En lo que se refiere al derecho de postulación en nombre de terceros, el maestro Lino E.
Palacio nos enseña que: "El ejercicio del derecho de postulación, sin embargo, puede ser
delegado en un tercero, desde luego capaz, a fin de que actúe procesalmente en nombre y
en lugar de la parte. Configúrase así el supuesto de la representación voluntaria, la que se
halla jurídicamente regulada por las pautas que contempla el nuevo Código Civil y
Comercial en lo relativo a la representación (arts. 358 a 381) y en lo atinente al contrato de
mandato (arts. 1319 a 1334). De acuerdo con ello y las prácticas al respecto, la elección del
mandatario o apoderado no puede, empero, recaer en cualquier persona capaz, sino en
determinados profesionales especializados" (4).
A criterio del suscripto, el derecho de postulación a nombre de terceros funciona como una
superposición técnica sobre la representación de fondo cuando esta última se ejerce en el
ámbito judicial. Así, cuando un particular otorga un mandato (Poder) Judicial, la
representación voluntaria establecida en el Código Civil y Comercial no es suficiente. El
apoderado, además de poseer el título de mandato, debe cumplir el requisito del ius
postulandi (ser abogado matriculado). Es decir, la validez del mandato judicial depende de la
coexistencia de ambos títulos.
III.3. El Derecho de Postulación a la luz del fallo "Campana"
La interpretación jurídica del fallo "Campana", sobre la actuación del Dr. J., limitándola a la
mera representación voluntaria y no una representación en los términos del ius postulandi,
intertanto no implique el ejercicio de la profesión de la abogacía, genera una indiscutible
controversia.
Por ello, cabe manifestar que ejercer la profesión de abogado no necesariamente implica
presentarse en un expediente judicial. Efectuar propuestas extrajudiciales, redactar y
suscribir convenios, firmar mails en nombre de estudios jurídicos, intervenir en las
audiencias virtuales en actuaciones extrajudiciales presentándose como abogados y
recibiendo tal trato, por citar solo algunos ejemplos, son todas actuaciones que también
implican el ejercicio profesional.
Deviene en un ejercicio intelectual de imposible realización el intentar entender el
comportamiento de un abogado que representa en juicio a una sociedad anónima como
una mera representación voluntaria, con basamento, como sostiene el fallo en análisis, en
que dicho abogado en ese acto de representar en juicio no estaría ejerciendo la abogacía.
¿Cuál es la delgada línea que separaría la representación voluntaria del ius postulandi? ¿Es
algo que quedaría librado a la autopercepción de cada abogado de acuerdo con la
situación de hecho que se le presente? ¿Qué pasaría con el derecho a la regulación de
honorarios?

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En consonancia con ello, resulta dable tener presente lo enseñado por la doctrina más
destacada en la materia: "Reflexiona Santos Cifuentes que en las vinculaciones que nacen
de las profesiones liberales no es posible aplicar automática y genéricamente las reglas de
las clásicas figuras jurídicas con las cuales se ha solido emparentar la labor intelectual del
profesional, esto es, la locación de obra, la locación de servicios, el mandato, etc. lo que no
impide admitir, en un supuesto dado, que la relación profesional pueda tener identidad con
alguno de dichos contratos típicos… Deben combinarse las teorías de la figura multiforma
con la de la atipicidad; es decir, si cabe admitir aquéllas pudiendo cada una de las especies
ser encasillada en alguno de los mencionados contratos, también es factible encontrar la
que se escapa en muchos aspectos de los tres tipos y entra directamente en lo atípico
(CNCiv., Sala C, 30/03/1982, LA LEY, 1982-A, 212; JA 1981-IV-493; ED 97-787, entre otros). En
tal sentido, se ha destacado que la actividad profesional no se agota en un ejercicio
mecánico, acrítico y superficial; requiere un severo cuestionamiento sobre la relevante
función social, sobre el contenido de la prestación y el modo de desplegarla; ello exige
conocer las condiciones en las que se desenvuelve el abogado y si esas condiciones
influyen en él, pero antes requiere un saber profesional suficiente (Cfr. "Responsabilidad
Profesional", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, t. 1)" (5).
Por lo tanto, si una persona capaz otorga un Poder Judicial a otra para que la represente en
un pleito, esa representación voluntaria (mandato del Código Civil y Comercial) debe recaer
obligatoriamente sobre un profesional matriculado (el ius postulandi de la Ley Procesal),
garantizando así la defensa en juicio y el cumplimiento de las formas procesales.
Vale releer una vez más la definición de abogado de Ulpiano para entender que la
representación voluntaria resulta indivisible del ejercicio profesional de la abogacía,
máxime cuando se examina la misma dentro de un proceso judicial.
IV. La vulneración del poder disciplinario local
De conformidad con lo expresado en el punto precedente, si coincidimos en que en la
práctica resulta imposible determinar cuándo un abogado ejerce representación voluntaria
y cuando una representación procesal, máxime cuando ello se analiza dentro de un
proceso judicial; encontramos otro punto que no puede escapar al necesario análisis del
fallo "Campana", que se corresponde a la evidente vulneración del poder de disciplina local
para el abogado de extraña jurisdicción que ejerce la profesión sin matriculación en esta
Provincia.
Al permitir la actuación del apoderado de extraña jurisdicción con un simple patrocinio, se
compromete gravemente el poder de policía disciplinario que le compete
constitucionalmente en el caso en estudio a la Provincia de San Luis (art. 121, CN).
El espíritu de la ley XIV-0457-2005 de Colegiación es garantizar que quien ejerce
efectivamente la abogacía en el territorio provincial esté sujeto a la fiscalización de un
Tribunal de Disciplina local. El fallo ignora la premisa de que el apoderado de extraña
jurisdicción es el sujeto de hecho que dirige la estrategia procesal, toma decisiones

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cruciales y, por ende, es el potencial autor de faltas éticas (ej. abandono, inconducta, abuso
procesal).
Lo cual genera un vacío de punición, dado que el Tribunal de Ética de San Luis solo tiene
jurisdicción sobre sus matriculados, es decir, eventualmente sobre el patrocinante. Esto
genera una inmunidad de hecho para el apoderado, en tanto que el profesional que prima
facie se entiende que es quien realmente mueve las piezas del litigio, queda exento de las
sanciones directas del Colegio local. Por lo que, en la realidad de los hechos la provincia
pierde la capacidad de aplicar su propia normativa ética a la conducta profesional que se
desarrolla dentro de sus tribunales.
El sistema convalidado por el STJSL traslada la carga disciplinaria al profesional local,
creando una situación injusta y potencialmente antiética. El patrocinante local asume una
responsabilidad objetiva o solidaria por actos que no dirige. De incurrirse en una falta
grave, es el matriculado local quien enfrenta la sanción, mientras que el director fáctico del
proceso queda impune.
Esta situación empuja al patrocinante a una posición de "prestanombre" o "firmante de
favor"; una conducta que, por sí misma, debería ser éticamente sancionable. El fallo, en
lugar de reforzar la ética, incentiva la burla al sistema de control y al deber de dirección
técnica efectiva que tiene todo matriculado.
La matrícula es la primera garantía de orden público para los litigantes y la sociedad. La
matrícula asegura que el profesional tiene un domicilio profesional conocido y verificable
dentro de la jurisdicción, fundamental para notificaciones y para responder ante los
tribunales locales.
La habilitación local garantiza que el profesional no está inhabilitado o suspendido en la
propia jurisdicción. Permitir la actuación de apoderados sin este control abre la puerta a
que profesionales sancionados en otras provincias continúen litigando sin una adecuada
evaluación de sus antecedentes por el órgano disciplinario puntano (colegial); o bien, que
los estudios jurídicos con varios abogados mantengan a un solo socio matriculado para
que actúe como patrocinante y así evitar que recaigan sobre los restantes las obligaciones
disciplinarias.
En definitiva, el STJSL incurre en un error conceptual que tiene graves repercusiones
institucionales: confunde la libertad de elegir representante (derecho del litigante) con la
obligación de someter la práctica forense al control ético local (deber profesional). La
interpretación flexible del Tribunal transforma el requisito de la matrícula de un
instrumento de control a un mero requisito formal, menoscabando el poder de policía de
San Luis y la seguridad jurídica de sus ciudadanos.
V. Conclusión
La sentencia del Superior Tribunal de Justicia de San Luis, al validar la actuación del
abogado de extraña jurisdicción mediante la simple concurrencia con un patrocinante

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matriculado, optó por un camino de flexibilidad práctica que, lamentablemente, ha
debilitado el rigor institucional de la ley XIV-0457-2005 de Colegiación de Abogados y
Procuradores Provincial.
La distinción entre representación voluntaria y representación procesal resulta ser, en el
marco de la abogacía, una ficción jurídica insostenible. El profesional que dirige la
estrategia redacta la postulación y asume el liderazgo técnico del pleito, está
inequívocamente ejerciendo la abogacía, con independencia del rol formal que ostente
(nuevamente recordemos la definición de abogacía de Ulpiano).
El fallo, en su intento de armonizar la libertad de contratación con el poder de policía,
termina por socavar este último al crear un "vacío disciplinario". Permite que el
responsable fáctico de la dirección letrada quede exento de la fiscalización directa del
Tribunal de Ética de San Luis competente, trasladando una responsabilidad injusta y
potencialmente antiética al patrocinante local.
En definitiva, la seguridad jurídica y la tutela efectiva de los derechos en el ámbito
provincial exigen que el STJSL reconsidere este precedente. La matrícula no es un mero
requisito formal, sino el instrumento esencial del Estado provincial para asegurar la calidad
y la ética del servicio de justicia. Mientras subsista esta interpretación, la Ley de Colegiación
podría ser objeto de fraude procesal, y el control ético de la Provincia sobre el ejercicio de la
abogacía estará seriamente comprometido.
Lo expresado en el art. 3o de la Ley de Colegiación de San Luis, como así también en el
propio juego armónico de sus arts. 1o y 2o, halla su correlato en las normas de colegiación
de las restantes provincias, como lo es el caso de la ley 5177 (arts. 56 y 70) de la Provincia
de Buenos Aires, que establece claramente en su articulado la obligatoriedad de la
matrícula local para todo acto de postulación o actuación "en nombre de otro" ante los
tribunales provinciales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: "El derecho de representar en juicio,
como en general el de trabajar o ejercer industrias lícitas, está sujeto a leyes que
reglamentan su ejercicio. El Congreso ha podido establecer determinados requisitos para el
desempeño de los mandatos judiciales en virtud del poder reglamentario del que se halla
investido y por la facultad de dictar leyes de procedimiento para la justicia nacional" (CS,
Fallos 299-428, TR LALEY AR/JUR/839/1977) (6).
Asimismo, en la obra denominada Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires y de la Nación, los maestros Morello, Augusto Mario; Sosa Gualberto,
Lucas y Berizonce, Roberto Omar, sostienen:
"Nadie puede actuar ante los tribunales de justicia en nombre de otro sin ser abogado o
procurador inscripto en la matrícula de abogados o en la de procuradores, salvo el caso de
representación legal".

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"En otras palabras: los mandatarios comunes que no sean alguno de los profesionales con
título habilitante, no pueden ejercer la procuración judicial, reservada reglamentariamente
para los segundos, conforme expresas disposiciones legales. Y en ello no hay ninguna
restricción al derecho de defensa en juicio, desde que todos los derechos constitucionales
están sometidos a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14, CN), entre las que se
cuentan obviamente las que califican y determinan el desempeño profesional".
"El derecho de representar en juicio, como en general el de trabajar o ejercer industrias
lícitas, está sujeto a leyes que reglamentan su ejercicio. El Congreso ha podido establecer
determinados requisitos para el desempeño de los mandatos judiciales en virtud del poder
reglamentario de que se halla investido, y por la facultad de dictar leyes de procedimiento
para la justicia nacional (CS, 28/12/1977, Fallos 299:428)".
"Cuadra reiterar, que no puede ejercitar la representación en juicio quien no reviste la
condición de profesional debidamente inscripto en la matrícula y tratándose de un
apoderado de la sociedad deudora, tampoco puede invocar en su provecho lo dispuesto a
propósito de los representantes legales (CNCom., sala C, 19/11/1976, LA LEY, 1977-B, 115)"
(7).
Este desarrollo establece que la ley de San Luis, al ser de orden público, debe prevalecer, y
que el apoderado letrado no puede escudarse en la representación para evitar la
matriculación.
VI. Advertencia final
Para finalizar es conveniente realizar una observación histórica que sirve de prevención
para evitar caer en pragmatismos que vulneran el derecho vigente.
Con el triunfo de la Revolución Francesa en 1789, los revolucionarios consideraban que la
profesión del abogado, tal como existía bajo el Antiguo Régimen, era un símbolo de los
privilegios y la corrupción aristocrática. Creían en la idea de que la ley (la voluntad general)
era clara y simple, y que cualquier ciudadano, al ser igual, debía poder defenderse a sí
mismo directamente ante los tribunales sin la necesidad de intermediarios sofisticados.
Por ello, la Asamblea Constituyente mediante la Ley de Organización Judicial de 1790
suprimió la Orden de los Abogados (el Barreau). La idea era reemplazar a la defensa
profesional por el "consejo de los amigos" o la autodefensa.
Esta medida, aunque idealista en teoría, fracasó rápidamente en la práctica por varias
razones: 1. A pesar de la simplificación de las leyes, el sistema legal seguía siendo complejo
y difícil de navegar por el ciudadano común; 2. La autodefensa, creaba una gran
desigualdad dado que las personas con educación o recursos podían defenderse mejor
que las clases menos privilegiadas; 3. La falta de estructura y disciplina profesional llevó a
que los procedimientos judiciales se volvieran lentos, desordenados y, a menudo,
ineficaces.

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El caos generado demostró que la experiencia jurídica era indispensable. Por lo que,
durante el gobierno de Napoleón Bonaparte, con su programa de estabilización y
codificación legal, se restableció formalmente la Orden de los Abogados (Ordre des Avocats),
con el Decreto de 1804 (Cód. Civil).
La pequeña reseña histórica se encuentra mencionada por Piero Calamandrei en su libro
titulado: "Demasiados Abogados" (8), para advertir sobre los peligros de interpretar
indebidamente la función y el rol del abogado, hace casi cien años. A luz de nuestras
actuales circunstancias, su obra tantas veces citadas por nosotros, los abogados, cobra
especial relevancia.

(*) Abogado, Universidad Nacional de Cuyo. Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA).
(1) REMÍREZ GONZÁLEZ, S., “La abogacía en Roma. Principios inspiradores de la abogacía
contemporánea”, tesis de Maestría dirigida por Bueno Delgado, JA 2021, Universidad de
Alcalá, p. 16.D. 3. 1. 1. 2, Ulpianus libro VI. Ad Edictum: Postulare autem est desiderium suum,
vel amici sui in iure apud eum, qui iurisdictioni praeest, exponere, vel alterius desiderio
contradicere. D. 50. 13. 1. 11, Ulpianus libro VIII. De ómnibus Tribunalibus: Advocatos accipere
debemus omnes omnino, qui cauisi agendis quoquo studio operantur; non tamen qui pro
tractatu non adfuturi causis accipere quid solent, advocatorum numero erunt.
(2) Ibídem.
(3) PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, actualizado por Camps Carlos Enrique,
Thomson Reuters La Ley, Abeledo Perrot, 2017, 4a ed., t. II, ps. 64/65.
(4) Ibídem, p. 35.
(5) GOZAÍNI, Osvaldo A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Thomson Reuters
La Ley, Abeledo Perrot, 2011, t. I, p. 319.
(6) Fallo de la CS, “Azar, Juan Roberto s/ información ley 10.996”, 1977, Expediente
15.978/75.
(7) MORELLO, Augusto M., SOSA - Gualberto L. - BERIZONCE, Roberto O., “Códigos
Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación -
Comentados y Anotados”, Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, 1984, 2a ed.
reelaborada y ampliada, t. II-A, artículos 1 a 58, ps. 885, 886, 893 y 896.
(8) CALAMANDREI, Piero, “Demasiados Abogados”, publicado en 1926, editado en 2022, Ed.
Olejnik, ps. 15 a 18.